DR. JOSE MIGUEL VASQUEZ GARCIA.
La migración
internacional genera
costos y beneficios. Por ello es recomendable que las políticas migratorias de
los países se manejen con alto sentido de colaboración y respeto de los
derechos humanos y sobre todo, respeto a las leyes del Estado emisor.
Son
varios factores que participan de un fenómeno migratorio, tales como los países de origen, países de destino
y las propias poblaciones de migrantes.
Aunque son multiples las causas que pueden originar iniciativas
migratorias, en la actualidad uno de los principales factores son de carácter socioeconómicas.
Motivado
por las razones antes expuestas, nos encontramos con los movimientos de las
fuerzas productivas, en las cuales encontramos a los profesionales y técnicos,
pero también se encuentran la mano de obra no especialidad, a estudiantes, y a
los aventureros en busca de mejor nivel de vida a cualquier costo. Los
movimientos de muchos es estas emigraciones, provoca lo que llamamos fuga de cerebros.
Al tiempo
que las migraciones pueden generar estas turbaciones sociales, al mismo tiempo pueden generar la importante
actividad de intercambios económicos mediantes los envíos de remesas a sus
parientes, por otro lado contribuye a promover nuevos lazos entre países,
estimula la transferencia de tecnologías y ayuda a crear nuevos tipos de
modelos económicos y culturales dentro de una sub comunidad.
Es importante que los Estados aprueben y apliquen legislación orientada
específicamente a proteger a los migrantes.
Los Estados son responsables de promover desarrollo económico y social
orientado a retener a sus nacionales y evitar que la migración ocurra por
necesidad.
También hay un rol importante del Estado de origen en proveer servicios
consulares y de protección a sus nacionales que se encuentran fuera de su
territorio.
EL DERECHO NACIONAL QUE APLICA
Cada
Estado contratante aplicará su propio derecho al Estado y Capacidad de las
Personas, asi como a la determinación de la nacionalidad de origen de toda
persona individual o jurídica y de la adquisición, pérdida o reintegración de
la nacionalidad.
LA NACIONALIDAD DOMINICANA
En la República Dominicana hasta la fecha, el
Registro de nacimiento ha arrastrado la nacionalidad por el simple hecho de que
estos libros fueron diseñados para hacer las inscripciones de los nacionales y
es ahí donde descansan los celos con que se han manejado, y la precaución con
que actúan los jueces cuando una inscripción entra en conflicto con la
nacionalidad.
La
constitución actual establece el principio mixto, que consiste en un jus solis
o derecho del nacimiento por el suelo de manera condicional y el jus sanguinis
de igual manera condicional para los hijos de los dominicanos nacidos en el
extranjero, el referido texto constitucional reza de la siguiente manera:
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los
hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2)
Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de
esta
Constitución;
3) Las
personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros
miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros
que se
hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera
persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en
las leyes
dominicanas;
4) Los
nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber
adquirido,
por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus
padres.
Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su
voluntad,
ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar
a una de ellas;
5)
Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que
opten por
la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos
establecidos
por la ley;
6) Los
descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las
personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades
requeridas
por la ley.
Párrafo.- Los poderes
públicos aplicarán políticas especiales para conservar y
fortalecer
los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta
esencial de lograr mayor integración.”
Diferente
a Europa, donde existe el jus soli sin condición y la contraparte, en Estados
Unidos donde existe el sistema mixto sin condiciones. Es Americano toda persona
nacida en territorio norteamericano y es Americano todo hijo de norteamericano
nacido en el extranjero.
JURISPRUDENCIA DOMINICANA SOBRE LA NACIONALIDAD
De igual manera se expresa nuestra Suprema Corte de Justicia sobre el
beneficio de la nacionalidad: “…los que están de tránsito en él para adquirir
la nacionalidad dominicana por jus solis, esto supone que estas personas, las
de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un
determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente
legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo(a), por
mandato de la misma constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no
puede serlo el hijo(a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se
encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su
entrada y permanencia en la República Dominicana
De lo que resulta que la situación de los
hijos(as) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en
la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de
consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso
contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión
constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha
visto, no solo a los hijos(as) de los que estén de tránsito en el país, sino
también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que
descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido
discriminatorio; que consecuentemente, no tiene este carácter la Ley
cuestionada por los impetrantes cuya acción, por tanto carece de fundamento y
debe ser descartada”.
Jurisprudencia Dominicana, Suprema Corte de
Justicia. de fecha 14 de diciembre del año 2005
RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA
PUNTOS IMPORTANTES DE LA LEY 285-04
El Consejo Nacional de Migración
estará integrado por las siguientes personas:
1.
El secretario de Estado de Interior y Policía.
2.
El secretario de Estado de Relaciones Exteriores
3.
El secretario de Estado de las Fuerzas Armadas
4.
El secretario de Estado de Trabajo
5.
El secretario de Estado de Turismo
6.
El secretario de Estado de Obras Públicas
8.
El secretario de Estado de Agricultura
9.
El Juez Presidente de la Junta Central Electoral
10.
El Presidente de la Comisión de Interior y Policía del Senado;
11.
El Presidente de la Comisión de Interior y Policía de la Cámara de
Diputados
El art.
11 crea el Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá como función
principal, servir de apoyo técnico al Consejo Nacional de Migración.
Estara
integrado por El Director General de Migracion
Un
representante de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores
El
Director de la Oficina Nacional de Planificacion
Un representante del sector empresarial
Un
representante del sector laboral, uno de la sociedad civil, uno de las FF.AA. Otro de la P.N. y un
director ejecutivo.
ART. 28
Las
extranjeras no residentes, que durante su estancia en el pais den a luz a un
nino, deben conducirse al consulado de su nacionalidad, a los fines de
registrar alli a su hijo. En los casos en que el padre de la criatura sea
domincano, podran registrar la misma ante la correspondiente oficialia del
Estado Civil Dominicana, conforme disponen las leyes en la materia.
ART. 36 LOS NO RESIDENTES
Son admitidos como No Residentes los
extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes subcategorías:
1. Turistas, entendiendo por tales a
los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, esparcimiento,
descanso o diversión, contando con recursos suficientes para ello.
2. Personas de negocios, las cuales
visitan al país por motivo de sus actividades empresariales o comerciales así
como para evaluar el establecimiento de tales actividades.
3. Tripulantes
y personal de la dotación de un medio de transporte.
4. Pasajeros en tránsito hacia otros
destinos en el exterior.
5. Trabajadores temporeros,
entendiendo por tales a todos aquellos extranjeros que ingresan al territorio
nacional para prestar sus servicios laborales por un tiempo determinado, y bajo
contrato, de forma individual o formando parte de contingentes, por personas
físicas o morales que explotan en el país unidades económicas de producción,
distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a las asignaciones de cuotas y
planes de política migratorias que elabore el Consejo Nacional de
Migración. Para los fines de la presente
Ley, los Contratos Estacionales de la industria azucarera se reputaran
contratos de trabajo por Tiempo Determinado.
6. Habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas
que desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de pequeño
comercio, entendiendo por tales, a los extranjeros que residen en áreas
fronterizas limítrofes al territorio nacional y que ingresan al país dentro de
un perímetro de la frontera, debidamente autorizados a realizar actividades
lícitas y productivas, regresando diariamente a su lugar de residencia.
7.Personas integrantes de grupos en
razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa.
8. Extranjeros que ingresen al
territorio nacional dotados de una visa de residencia con la intención de
completar dentro del país los procedimientos correspondientes de formalización
de la residencia dominicana.
9. Estudiantes
que ingresen al país para cursar estudios como alumnos regulares en establecimientos reconocidos
oficialmente.
10. Los No Residentes son
considerados personas en Transito, para los fines de la aplicación del Artículo
11 de la Constitución de la República.
DE LOS RESIDENTES TEMPORALES
- Cientificos, profesionales, perioodistas, personal especializado, deportistas y artistas, contratados. Empresarios, inversionistas, comerciantes, industriales y personal gerencial de empresas.
- Tecnicos, artesanos y trabajadores de alta calificacion
- Religiosos de ordenes reconocidas en actividades
- Asilados politicos segun la legislacion vigente.
- Conyugue e hijos menores de los casos anteriores
- Extranjeros dotados de visa de residencia, para completar su proceso en el pais.
RESIDENTES PERMANENTES
- Inmigrantes. profesional calificado, un tipo de personal no disponible en el pais.
- Inversionistas. Que con sus propios bienes invierten en actividades productivas en el pais.
- Parientes extranjeros de dominicanos o de residentes permanentes en el pais.
DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES
El Carnet de Trabajador Temporero
habilitará a su titular para desempeñar la actividad remunerada que originó su
admisión, por el plazo y en la zona asignada. Quien realice actividades
laborales sin estar provisto de su respectivo Carnét, o efectúe actividades
laborales distintas o en distintas zonas a la autorizada, o transgreda el plazo
de permanencia autorizado, será considerado como un extranjero ilegal, sujeto a
deportación conforme a las disposiciones de esta Ley.
Para el caso de los extranjeros
admitidos como residentes temporales, la peticion de cambio de categoria podra
efectuarse estando el extranjero en el territorio nacional. Los extranjeros admitidos como “No
Residentes” dentro de las subcategorias de Trabajadores Temporeros o de Habitantes
Fronterizos, solamente podran optar por la residencia dominicana luego de salir
hacia su pais de origen y aplicar desde alli ante algun consulado dominicano,
previo cumplimiento de los requisitos necesarios al efecto.
LAS LAS PERSONAS INDOCUMENTADAS
Los extranjeros que permanezcan
ilegalmente en el territorio nacional, no podrán bajo ninguna circunstancia,
trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas. Es ilegal la permanencia
del extranjero en el territorio nacional cuando se dan los supuestos
mencionados en el Artículo 68 y cuando el extranjero, aún habiendo ingresado
legalmente al país, permanece en él una vez vencido el plazo autorizado por la
Dirección General de Migración o por la autoridad competente o se dedicare a
actividad distinta a la consignada en su documentación de ingreso al país.
DE LOS EMPLEADORES
Los empleadores seran responsables
por la continuidad laboral o contractual con los extranjeros cuya permanencia y
situacion migratoria se hubiese convertido en ilegal, al caducar, durante tal
relacion, sus derechos a trabajar.
Art. 104- El empleador que
proporcione trabajo o contrate a un extranjero que no esta habilitado para
trabajar segun las disposiciones de la presente ley, queda obligado a pagar los
gastos de deportacion, si tal medida es dispuesta por la Direccion General de
Migracion, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
DE LA NO ADMISION
Art. 115 y 116
No seran admitidos en el territorio
nacional, los extranjeros que tengan los sgtes. Impedimentos:
Padecer de enfermedades infecto-contagiosos
Enfermendades mentales
Enfermedad cronica
Lucrarse de la prostitucion, trafico de personas, drogas
Carecer de oficios, ebriedad habitual, vagancia, o cualquier
condicion que constituya una carga para el estado.
Carecer de profesion u oficio
Que este cumpliendo o este procesado por crimenes
Tener antecedentes penales
Ser miembro de asociacion terrorista
Por haber sido deportado y no estar autorizado su reingreso.
DEPORTACION
Art. 121
El
Director de Migracion ordenara la deportacion:
Cuando haya ingrasado clandestinamente al pais
Cuando permaneciera de manera ilegal
Cuando haya entrado con documentos falsos
Cuando permanezca con permiso
vencido
Cuando habiendo sido cancelada su permanencia, continúe en el país
Y lo expulsara si tienen impedimentos previsto en el art. 116.
EXPULSION
Art. 122
El
Secretario de Interior y Policia por conducto de Migracion ordenara la
expulsion en los casos:
Cuando el extranjero realizara actividades politicas
Cuando realice actividad que afecten el orden publico y la paz
social.
Cuando violente los derechos de instituciones legales.
Cuando sea condenado por infracciones penales en los primeros 5 anos
de residencia.
La expulsion sera accesoria a la pena impuesta
Cuando se convierta en una carga para el Estado
Cuando se convierta en elemento nocivo para el pais.
Cuando las leyes especiales prevean la expulsion.
LA VALIDEZ EN LA REP. DOM. DEL
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO
LOS
MATRIMONIOS INSTRUMENTADOS EN EL EXTERIOR SE CONSIDERARAN VALIDOS, SI FUERON
HECHOS DE ACUERDOS A LAS LEYES DE ESOS PAISES, Y SI ESAS REGULACIONES NO SE
CONTRAPONEN CON LAS NORMATIVAS NACIONALES (ley 659 en sus articulos 33 y 34).
RECONOCIMIENTO EN EL EXTRANJERO DEL MATRIMONIO REALIZADO EN LA REPUBLICA
DOMINICANA.
Para nuestro país darle validez o
ejecutoriedad a una sentencia o un laudo dictados en el extranjero, es
necesario que estas decisiones cumplan con un conjunto de requisitos en el
orden procesal y que las medidas se ajusten a las características de forma y de
fondo que rigen en el ordenamiento jurídico nacional.
De los puntos mas importantes que se
deben tomar en cuenta para declarar recibible es que no entrañe una vulneración
al orden público dominicano, que la decisión haya adquirido la autoridad de la
cosa juzgada y que se haya dado dentro del marco de las formalidades para
asegurar que se ha llevado a efecto el cumplimiento del debido proceso y se
demuestre el carácter auténtico en el estado de su expedición, entre los
principales requisitos son:
a) Que la
sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que ha sido dictada;
b) Que emane de un tribunal competente en el orden internacional;
c) Que sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de
una acción real sobre un bien mueble, si este ha sido trasladado al país
durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
d) Que la parte condenada, domiciliada en el país, haya sido
personalmente citada;
e) Que la obligación no contenga disposiciones contrarias al orden
público interno;
f) Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
sentencia en el país que la haya dictado;
g) que contenga las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional; h) y que no sea incompatible con
otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal nacional.
SOBRE EL MATRIMONIO
Sin embargo, si se trata de un acto del estado civil, el derecho
internacional establece que al individuo le sigue el derecho de su ley
nacional, por cuanto un matrimonio hecho en Republica Dominicana, al extranjero
le resultara valido, siempre que la ley dominicana no se contraponga con la ley
de su país de origen
En el caso de que sea un dominicano que quiera hacer valer su
matrimonio hecho en su país, tendrá que ajustarse a los requerimientos del país
receptor, en razón de que existen diferentes escuelas por la cual se rigen los
países para reconocer los actos instrumentados en el exterior, pero ya es un
principio universal, el reconocimiento de los actos instrumentados en el
extanjero, siempre que no irrumpan con las normativas locales,
independientemente a que sean aceptados de manera incondicional o que se le
requieran ciertos requisitos para probar su validez.
Para hacer valer En los Estados Unidos un matrimonio realizado en la
Rep. Dom. se requiere que sea traducido al ingles, que se legalice por ante las
instituciones dominicanas correspondientes, Oficialia del Estado Civil, Oficina
Central, Cancillería y embajada americana.
IMPORTANCIA Y
TRASCENDENCIA DEL EXEQUATUR
La teoría
sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras va
cobrando cada día mas fuerza con la aplicación en la que se fundamenta la
globalización del derecho y el interés de los estados por reconocer el derecho
de los demás estados, siendo esta la culminación de los múltiples tratados y
decenas de teorías que venían produciéndose desde muchos años.
Ya es una
política del derecho civilizado universal el reconocer el derecho de los demás
estados, y que cuando se trate de sentencias declarativas por su condición de
reconocer la existencia o inexistencia de un derecho, y las constitutivas que en principio se limiten a una simple
declaración de un derecho sin la existencia de una condenación, generalmente
deben ser reconocidas, so pena de que existan violaciones sustanciales de fondo
o de forma que impidan otorgarle validez.
Existen dos teorías encontradas sobre los reconocimientos a las
decisiones dada en un país extranjero, la afirmativa plantea facilidades para
su aceptación, con condiciones solo de carácter procesal, sustentado su teoría
al hecho de que el fundamento de las normas jurídicas de cada país abren las
posibilidades a que los demás validen sus decisiones con tan solo cumplir con
los requisitos imprescindibles de las normas jurídicas de ambos países, mientras que la negativa delimita la
ejecutoriedad a las normas de territorialidad establecida en el derecho
nacional de cada país.
Dentro de las prerrogativas de la aceptación de actos de simple
trámite, probatoria y de información del derecho de un Estado en otro
instrumentados en el extranjeros están las
intimaciones, emplazamientos, notificaciones, la recepción u obtención
de pruebas, las medidas cautelares o precautorias, el pedimento para
investigaciones de los denominados crimines universales, soportes de
investigaciones de la jurisdicción de las funciones de los cónsules,
investigaciones financieras, así como el reconocimiento y la ejecución de
sentencias o laudos arbítrales extranjeros.
.
El tratado de Brucela de 1968 consagra el principio “la presunción de
validez de la resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional de un
Estado contratante y la nítida adopción, por parte del legislador del sistema
de reconocimiento automático”.
REGLAS PARA EJECUTAR UNA SENTENCIA INSTRUMENTADA EN
OTRO ESTADO
Deben establecerse ciertas
reglas para que los estados puedan ser compatibles en poder darle ejecución a
decisiones emanadas de otras jurisdicciones territoriales:
- Si el reconocimiento fuera contrario al orden público del Estado requerido;
- Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;
- Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;
- Si el tribunal del Estado de origen, para dictar la resolución, hubiere desconocido, al decidir de una cuestión relativa al estado o capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos o a las sucesiones, una regla de derecho internacional privado del Estado requerido, a menos que se hubiere llegado al mismo resultado mediante la aplicación de las normas de derecho internacional privado del Estado requerido;
- Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.
Por cuanto seguimos sosteniendo el criterio de la separación entre
reconocimiento y ejecución de la concesión de exequátur: “no puede haber
ejecución sin reconocimiento, pero en cambio puede haber reconocimiento sin
ejecución”. Se trata de nociones distintas, las que no pueden ser confundidas.
De modo, que por reconocimiento “entendemos el examen de la admisibilidad
jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero, comprendiendo el
conjunto de actos procesales para establecer si la decisión reúne los
requisitos de admisibilidad indispensables y por ejecución la pretensión de
dotar de fuerza ejecutiva al pronunciamiento dictado en el extranjero con
virtualidad suficiente como para habilitar al titular del derecho allí
consagrado para requerir, de resultar menester, el auxilio de la fuerza pública
del Estado requerido”.
La Homologación: Es un
proceso de carácter administrativo tendente a conferir la aceptación o el
simple reconocimiento por parte de un juez a un acto o a una decisión dictada
por una autoridad competente nacional o
internacional, otorgándole validez o reconocimiento.
Mientras que El Exequátur: conlleva a la apertura de un proceso
contencioso en la que se pretende ejecutar una sentencia condenatoria que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en los tribunales del país donde fue
dictada. Por cuanto en ningún caso podría considerarse la sentencia declarativa
pasible de la concesión de exequátur y de igual manera en la mayoría de los
casos, las sentencias constitutivas, siendo reservadas para los casos de las
decisiones de concesiones de exequátur los tipos de sentencias que conlleven
condenaciones.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
del 8 de mayo del 2002.
SOBRE LA FILIACION DE HIJOS EXTRANJEROS
NACIDOS EN LA REP. DOM.
El Estado y
la Capacidad se rige por el derecho nacional del individuo, por cuanto los
derechos filiatorios de los nacidos en la Republica Dominicana se regirán por
el derecho que le corresponda al nacido en el país, dependiendo de su ley
nacional.
Si la ley que
le corresponde es la dominicana, estará obligado a ella, pero si al nacido le
corresponde la ley nacional de la madre o del padre, estaremos obligados a
hacer cumplir su ley personal.
Sin embargo,
cuando se trata de un dominicano nacido en otros país, nuestra Constitución
Dominicana le confiere la facultad de compartir la nacionalidad dominicana con
el país en donde nació, si ese país lo permite, por cuanto ese hijo de
dominicano en el caso de que se así, podrá ostentar la doble nacionalidad, en
caso contrario, tendrá que optar por conservar la de origen o elegir la
dominicana.
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